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Grupo de Transexuales, Amigos y Familiares Actualizado el 1 de Septiembre de 2009 Nuevo mail: ilotaledo@terra.es
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Servicio de atención profesional psicológica
El
próximo Lunes día 11 de Mayo de 2009, inauguramos un nuevo servicio de atención
psicológica, en el
local
Katallingorri ( C/Aldapa 3 bajo- Pamplona). Este servicio
es ofrecido por
Mertxe
Leranoz, psicóloga con varios años de experiencia en el acompañamiento
del proceso de personas transexuales en Navarra. De esta manera complementamos y
ampliamos el trabajo realizado por la asociación desde el año 2000 ofreciendo nuestro tiempo, y los conocimientos que hemos ido adquiriendo, en la recepción, orientación,
derivación (si fuera necesario), acompañamiento, asesoramiento, información y
contacto, para resolver cualquier conflicto, en relación a la propia identidad
sexual y/o de genero, de la propia orientación del deseo y en la normalización, integración
y reconocimiento social de la verdadera, real y propia personalidad, en libre desarrollo, para toda persona que así lo
solicite, bien para si o para un familiar o allegado, sin que sea
necesaria la condición de asociado.
El acceso al servicio, puede ser;
·
A
partir del 11 de Mayo de 2009, servicio de atención profesional psicológica en
el local Katallingorri, (C/Aldapa 3 bajo) individualizada y grupal, cita
previa en Tel.: 948229149 Todos los martes de 18h a 21h,
·
Por
contacto telefónico: 609527443
·
Por
mail: ilotaledo@terra.es , ibanobich@ono.com
.
·
Por
acceso a los foros
de la asociación
Subvencionado por:











El Grupo
Parlamentario de NABAI, formula con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de
la Cámara y para su tramitación por el procedimiento ordinario, la
siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El 15 de marzo se aprobó, en el Congreso de los Diputados, la Ley 3/2007, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Con esta Ley el legislador estatal, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8 de la Constitución de 1978, vino a regular de forma expresa, dos circunstancias personales como son la transexualidad y la identidad de género y una condición como es la del sexo de la persona, que están estrechamente vinculadas a los derechos, al libre desarrollo de la personalidad, a la dignidad y a la intimidad, tradicionalmente presentes tanto en el Derecho civil navarro como en el resto de los Derechos civiles del Estado español. Aunque la regulación ha sido parcial, ya que se detiene únicamente en los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de la persona en el Registro Civil.
Aquí, es preciso invocar así mismo el artículo 14 de
la constitución española que determina que “los españoles son iguales
ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.” De ahí que sea importante recordar, por
lo menos en la exposición de motivos de esta Proposición de Ley Foral, que todas
las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, con independencia
de sus orientaciones sexuales e identidades de género y que ninguna
persona podrá ser objeto de discriminación, penalización o castigo por
motivo de su orientación sexual o identidad de género.
En base a la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico navarro, esta Ley, teniendo presente los preceptos legales ya indicados, pretende definir la condición de transexualidad, sin discutir obviamente la competencia estatal para tal regulación, en el ámbito registral civil, de los requisitos necesarios para el cambio de sexo y nombre en ese preciso ámbito.
En todo caso, esta Proposición de Ley no define cuales son los supuestos para el cambio registral de nombre, sino que define qué considera el legislador es una persona transexual y cómo se acredita tal condición, para que los derechos que en esta ley se definen sean efectivos en el ámbito competencial propio de la Comunidad Foral de Navarra.
En esta línea, como se señala en la Introducción a los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, presentados el 26 de marzo de 2007 a propuesta de la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en el marco de la Cuarta Sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra (Suiza), son muchos los Estados que en la actualidad tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos de igualdad y no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de género.
Debemos partir
de la base de que el sexo va más
allá de la simple apreciación visual de los órganos genitales externos
presentes en el momento del nacimiento: como ha ido estableciendo la ciencia médica moderna, se trata de una
realidad compleja, consecuencia de una cadena de eventos cromosómicos,
gonadales y hormonales, entre otros,
que en su sucesión determinan lo que comúnmente conocemos como hombres y
mujeres; dicha cadena de eventos sufre en ocasiones rupturas y
diferenciaciones que producen como resultado la existencia de personas con
características cruzadas de uno y otro sexo. Ahora bien, mientras que
la intersexualidad está presente en
aquellas personas que presentan características físicas de uno y otro sexo,
en mayor o menor grado, es una
realidad contrastada por la Medicina y la Psicología la existencia de
personas que buscan
adaptar su apariencia física externa, al sexo que sienten como propio,
adoptando socialmente el sexo contrario al de su nacimiento, sin que exista
una razón física aparente externa que parezca predisponer a esa decisión,
fenómeno conocido como transexualidad,
y que es independiente del anterior.
La transexualidad, definida por la Ley 3/2007, de 15 de marzo, como la “existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por la persona solicitante o sexo psicosocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia”, se relaciona, por lo tanto, con un concepto del sexo no puramente biológico –como ya estableció, en una decisión adoptada por unanimidad, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en dos importantes sentencias de 2002– sino sobre todo psicosocial, reconociendo que en último extremo imperan en la persona las características psicológicas que dan configuración a su forma de ser, y dando a la mente y al espíritu humano el predominio sobre cualquier otra consideración física y esa es el espíritu que pretende recoger el artículo
De hecho, el concepto de identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente profundamente, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales; cuando dicha identidad no corresponde con el sexo asignado al momento del nacimiento, disonancia a la que se refiere la Ley mencionada, ésta es generalmente acompañada del deseo de vivir y ser aceptada como un miembro del sexo opuesto, con la consecuencia habitual del deseo, de modificar mediante métodos hormonales, quirúrgicos o de otra índole, el propio cuerpo, para hacerlo lo más congruente posible con el sexo sentido como propio.
La persona entra entonces en conflicto con su corporalidad y con su entorno personal y familiar, que a falta de signos físicos evidentes per se que justifiquen su comportamiento, puede no entender los motivos de su proceder. Reflejando la idiosincrasia de cada persona, el comportamiento y la evolución de la persona transexual muestran su lucha por reconocerse y aceptar su propia identidad, así como por desarrollarse socialmente en el sexo al que realmente, en su fuero interno, siente que pertenece. Las dificultades son incontables y el sufrimiento de ese proceso es considerable. Cualquier esfuerzo normativo debe facilitar ese proceso permitiendo, con los menores traumas posibles, la progresiva adaptación de la persona y el desarrollo completo de sus potencialidades humanas.
Por ello, a
juicio del legislador, resulta un paso importante la aprobación en el
Congreso de los Diputados de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, que ha permitido
que estas personas puedan cambiar su asignación registral del sexo y del
nombre propio en el Registro Civil, facilitando así el proceso de adaptación
de toda la documentación administrativa a nombre de la persona a su verdadera
identidad de género. Sin embargo, la complejidad de la situación de las
personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito
meramente registral: la identidad de género, como parte
integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la
dignidad de la persona –entendida ésta, según
definición del Tribunal Constitucional en su sentencia número 53/1985, de 11
de abril, como "un valor espiritual
y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la
autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva
consigo la pretensión al respeto por parte de los demás"– así como de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a
la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen,
entre otros.
Consecuentemente,
en primer lugar, la Ley no sólo
debe reconocer la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es
conocido, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las
personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el
tratamiento médico adecuado que les aproxime lo más posible en lo físico al
sexo asumido.
En este
sentido, la atención integral
a la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de
procedimientos definidos desde la psicología y la medicina para que la
persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y
primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base
obvia de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las
propias personas transexuales.
No todas las
personas viven su transexualidad de la misma forma, por lo tanto no es un
colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, y en este
sentido, esta Ley es sensible a esa diversidad, y reconoce la necesidad de
establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos individualizados
y centrados en cada persona; así, con pleno respeto a la identidad de género
de la persona transexual, se establece que la atención a prestar a ésta no
se centra ni consiste únicamente en una cirugía de reasignación de sexo –vaginoplastia
y clitoroplastia para mujeres transexuales; metaidoioplastia o faloplastia
para hombres transexuales–
que en una gran parte de los
casos, ni siquiera constituye la parte esencial de un proceso de reasignación
de sexo que abarca procedimientos tan diversos como la prestación psicoterapéutica
–que
debe también incidir en la construcción de mecanismos de autoapoyo para
confrontar el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación
socio-laboral–;
las terapias hormonales sustitutivas para adecuar el sexo morfológico a la
propia identidad de género; las intervenciones plástico-quirúrgicas
necesarias en algunos casos sobre caracteres
morfológicos de relevancia en la identificación de la persona como el torso
o la nuez, por citar algunos; o prestaciones
complementarias referidas a factores como el tono y la modulación de la voz,
o el vello facial, entre otros.
En segundo
lugar, tanto el carácter multidisciplinar del proceso de reasignación de
sexo, como las dificultades intrínsecas –baste
citar las intervenciones que
afectan a la genitalidad de los hombres transexuales, las menos frecuentes en
la práctica médico-quirúrgica por el riesgo que conllevan y la
incertidumbre sobre la posterior funcionalidad
urológica y sexual–
es evidente que se han visto
incrementadas por la reticencia de los poderes públicos a hacerse cargo del
mismo, como demuestra el hecho de que hace sólo veinticinco años que fueron
despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las
personas transexuales, y hacen especialmente necesaria la promoción de la
investigación científica en el área de la transexualidad y la puesta al día
constante en el ámbito clínico, de los avances científicos y tecnológicos
en los diversos tratamientos asociados a ésta.
En tercer lugar, conviene recordar que la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de los Transexuales, no sólo reconoce el derecho de cada persona a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los Estados miembros a llevar a cabo una serie de medidas, entre las que cabe destacar: la inclusión del tratamiento de cambio de sexo en el Sistema Nacional de Salud, la concesión de prestaciones sociales a los transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de los transexuales, el derecho al cambio de nombre y de inscripción de sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad.
Por último, la
Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, en su artículo 32;
la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, en su
artículo 36; o la Ley Ley Foral 9/1999, de 6 de abril, de Carta de Derechos
Sociales, en su artículo 1, reconocen la competencia de la Comunidad Foral de
Navarra para legislar en la mayoría de estas materias a tenor, a su vez, de
lo previsto en la
Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del
Régimen Foral de Navarra.
Por lo tanto corresponde a las administraciones públicas de Navarra, como
señalan los artículos 5 y 6 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, responder a las
necesidades sanitarias, psicológicas y sociales de un colectivo como el de
las personas transexuales, desarrollando con todos los medios posibles,
incluido el reconocimiento del importante papel que
han desempeñado y desempeñan los colectivos LGTB frente a la inacción
durante muchos años de los poderes públicos,
toda una serie de programas y medidas como campañas y acciones de
lucha contra la transfobia, servicios específicos de atención
sanitaria, servicios de asesoramiento
jurídico y de apoyo psicológico y social
tanto a la persona transexual como a sus familiares y allegados, o una política
de discriminación positiva en el empleo, que eviten
las situaciones de discriminación, estigmatización y privación de derechos
a que desgraciadamente se ven sometidas estas personas.
En este sentido
es conveniente aportar concreción en la seguridad jurídica que debe proteger
también los derechos de los menores en este asunto, en este sentido la
Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra,
en su artículo 44, atribuye a Navarra la competencia exclusiva, con carácter
general, en materia de Servicios Sociales, así como de forma especifica, en
materia de política infantil y juvenil, de la tercera edad, asociaciones benéfico-asistenciales
e instituciones y establecimientos públicos de protección y tutela de
menores y de reinserción social.
Abundando en este argumento el
artículo 7 de la Ley Foral 15/2005 de 5 de diciembre, de Atención, Promoción
y Protección a la Infancia y Adolescencia del Deporte de Navarra, dispone que
la Administración de la Comunidad Foral de Navarra es la entidad pública
competente, en su ámbito territorial, en materia de prevención y protección
de los menores y ejecución de las medidas adoptadas por los órganos
jurisdiccionales, en los términos establecidos en esta Ley Foral ahora
nombrada y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil y en el resto
de la legislación estatal aplicable en la materia. Además en su apartado 3
concreta que en especial el Departamento que tenga atribuidas las competencias
sobre menores ejercerá las siguientes funciones: a) La adopción y cese de
las medidas de protección y la ejecución de las medidas de reforma, sin
perjuicio de las funciones atribuidas al Ministerio Fiscal y a los órganos
jurisdiccionales competentes en materia de menores.
El colectivo de las personas transexuales, es un grupo que
sufre de manera especial el paro y la discriminación. Este texto normativo,
sensible a esa problemática específica, anima a las administraciones por una
lado a poner en marcha mecanismos de discriminación positiva y por otro a
velar por lo que la propia constitución establece en su artículo 14, ya
reproducido. La propia administración ya dispone de, sobre todo, dos
instrumentos para facilitar el empleo a este colectivo, el artículo 51 de la
Ley de Contratos públicos y el empleo social protegido. En el primero de los
casos el apartado 2.C de la recientemente aprobada Ley Foral 1/2009, de 19 de febrero, por la que se modifica el artículo
51 de la Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos de Navarra, establece que “también
previa definición en los pliegos de cláusulas administrativas, y con la
finalidad de satisfacer las necesidades de categorías de población
especialmente desfavorecida que figuren como usuarias o beneficiarias de las
prestaciones a contratar, se incorporarán criterios que respondan a dichas
necesidades, tales como los dirigidos a las personas discapacitadas, las
desfavorecidas del mercado laboral, las precarizadas laboralmente, las
dirigidas a favorecer la igualdad entre mujeres y hombres, al cumplimiento de
las Convenciones de la Organización Internacional del Trabajo o a garantizar
los criterios de accesibilidad y diseño universal para todas las personas.”
Se trata de por lo tanto considerar a este colectivo dentro de los programas
de empleo específicos.
También el Decreto Foral 69/2008, por el que se aprueba la
cartera de servicios sociales de ámbito general, contempla la prestación no
garantizada denominada empleo social protegido, en la que las personas beneficiarias
son las Entidades Locales o de
iniciativa social sin ánimo de lucro que promuevan proyectos destinados a la
contratación de personas que se encuentren en situación de exclusión social
o riesgo de estarlo y que tengan dificultades para acceder y/o mantener un
empleo.
El artículo 12 pretende definir el respeto a la existencia de la transexualidad, y por lo tanto el respeto a la diversidad de vivencias respecto al género. Todo ello dentro del marco legal establecido por la Ley Orgánica de Educación, y sin invadir las competencias a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio reguladora del derecho a la educación. No obstante, en esta exposición de motivos, se considera que es importante transmitir que la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres incluye el respeto a las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género, así como el rechazo de la inferioridad o superioridad de cualquier identidad de género o expresión de género.
Por lo tanto, esta Ley pretende por un lado atender a las especificidades de un colectivo como este y por otro dar respuesta, desde esa singularidad, al sentido de la igualdad que asiste a las personas transexuales a la hora de asegurar sus derechos médicos y sociales. Recogiendo además el espíritu del artículo 9.2 de la constitución española que determina que “ corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.”
Por ello esta Ley pretende ser integral, precisamente por que el objetivo es que el colectivo de personas transexuales tengan unas condiciones de vida iguales al resto de la ciudadanía navarra, y para ello son necesarias no sólo medidas del ámbito médico sino también se requiere medidas de discriminación positiva en el ámbito laboral, aprovechando las sinergias ya existentes, y que los espacios educativos y funcionarial sean sensibles a la diversidad que se invoca en esta Proposición de Ley Foral.
Artículo 1. Objeto
El objeto de la presente Ley es el de garantizar el derecho de las personas que adoptan socialmente el sexo contrario al de su nacimiento, a recibir de la Administración Foral una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía.
Artículo 2. Tratamiento de la administración Foral
La Administración Foral en todos y cada uno de los casos en los que participe ésta, obrará teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con su sexo asumido, que es como la persona se presenta ante la sociedad.
Artículo 3. Personas beneficiarias
1 Las personas
beneficiarias de las prestaciones que en esta Ley se concretan son, con carácter
general, todos las personas residentes en cualquiera de los municipios de
Navarra, con independencia de su situación legal o administrativa, en
condiciones de igualdad efectiva, que tengan la condición de transexuales.
2 Por personas
transexuales, a efectos de esta Ley, se entiende bien toda aquella persona que
haya procedido a la rectificación en el Registro Civil de la mención de
sexo, por sentencia o por auto judicial; bien toda aquella persona que
acredite ante la Administración Foral, mediante informe de un psicólogo/a
colegiado/a:
a)
Que carece de patologías que le induzcan a error en cuanto a la
identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, manifestando
una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto; y
b) Que presente una disonancia igualmente estable y persistente durante al menos, un año, entre el sexo morfológico de nacimiento y la identidad de género sentida por el solicitante.
3 La acreditación de la condición de transexual se presentará en la primera intervención de la persona interesada ante la Administración Foral, que quedará obligada desde entonces a adoptar todas las medidas administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en todos los procedimientos en que existan menciones al sexo de la persona, éstas reflejen la identidad de género manifestada, respetando la dignidad y privacidad de la persona concernida.
1. El sistema sanitario público de Navarra
proporcionará los diagnósticos y tratamientos fijados en esta Ley y en sus
posteriores desarrollos, en el marco de las prestaciones gratuitas de la
sanidad pública.
2. Las personas transexuales son titulares de los derechos recogidos en el artículo 5 de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud. En particular, tienen derecho en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:
- A ser tratadas conforme a su identidad de género e ingresadas en salas o centros correspondientes a ésta, cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y a recibir el trato que se corresponde a su identidad de género.
- A ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada, tanto en la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento, como de la transexualidad en general.
- A que se adopten todas las medidas administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar sus derechos reproductivos, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
3. Se prohíbe expresamente el uso en el
Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de terapias aversivas sobre personas
transexuales y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de
anulación de la personalidad de la persona
transexual, cualquier otra
vejación o proporcionarle un trato discriminatorio, humillante o que atente
contra su dignidad personal.
4. Reglamentariamente se regulará una unidad de
referencia en materia de transexualidad dentro del Servicio Navarro de Salud,
integrado por los profesionales de la asistencia sanitaria y de la atención
psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determinen, y que definirá,
en coordinación con la Unidad de Referencia estatal correspondiente,
el proceso a seguir por la persona transexual más adecuado a sus
circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de
cambio en la manifestación morfológica acorde con el sexo sentido como
propio.
5. Se podrán derivar determinados tratamientos e intervenciones concretadas en esta Ley a hospitales públicos o privados que cuenten con un servicio especializado en la reasignación quirúrgica de sexo y ofrezcan los estándares de calidad adecuados. El Servicios Navarro de Salud-Osasunbidea se hará cargo de los gastos derivados del desplazamiento, alojamiento y del tratamiento médico-quirúrgico de la persona transexual afectada.
Las personas transexuales menores de edad tienen pleno
derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su
transexualidad, especialmente la terapia hormonal. Dicho tratamiento se
producirá bajo la autorización de quien posea la tutela del menor, y con la
previa recomendación firme de abordar el mismo por parte de dos profesionales
especializados en tratamiento de la transexualidad. La negativa de padres y
madres o de las personas tutoras a autorizar el tratamiento transexualizador
podrá ser recurrida ante la autoridad judicial, que atenderá en último caso
al criterio del beneficio del menor o la menor, pudiendo en su caso instar la
administración foral para la actuación pertinente al Ministerio Fiscal.
1 Reglamentariamente se establecerá una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos psicológico, médico y quirúrgico, incluyendo criterios objetivos y estándares asistenciales internacionales en la materia, y especificando también la cualificación necesaria de profesionales para cada tipo de actuación y los circuitos de derivación más adecuados.
2 No obstante, la referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas:
a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a beneficiarse de los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal;
b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de la autonomía de ésta, sin discriminación basada en su orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto por las mismas.
c) Se garantizará que los procedimientos como terapias hormonales, cirugías plásticas sobre mamas, torso, o cirugías de reasignación sexual como vaginoplastia, clitoroplastia, metaidoioplastia o faloplastia sean proporcionados en el momento oportuno, y acordados de forma mutua entre profesionales y personas que lo demandan, sin que deban ser negados ni retrasados de forma innecesaria.
3 En materia de atención psicológica y psicoterapéutica, la guía clínica a aplicar deberá establecer como objetivo que la persona transexual consiga la habilidad necesaria para vivir en el rol del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece el tratamiento somático, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, dotándole de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación.
4 En materia de atención endocrinológica, ésta deberá ser prestada tras el oportuno informe de recomendación por parte de un/a psicólogo/a especializado y con experiencia en transexualidad, y supervisada por un/a endocrinólogo/a con experiencia en este campo.
5 En materia de atención quirúrgica, ésta será prestada a personas mayores de edad, y previo informe de recomendación por parte de un/a psicólogo/a especializado/a y con experiencia en transexualidad, así como del endocrinólogo que esté supervisando la terapia hormonal de la persona.
6 No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios como la fotodepilación del vello facial o la tirocondroplastia o la mejora del tono y modulación de la voz a la realización previa de cirugías de reasignación sexual.
Artículo
7. Estadísticas y tratamiento de datos
1 El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de Estadísticas Públicas a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas, complicaciones y reclamaciones surgidas, así como la evaluación de la calidad asistencial.
2 La recogida de los datos anteriores con fines estadísticos se ajustará a los principios de secreto, transparencia, especialidad y proporcionalidad. El secreto estadístico obliga a las Administraciones públicas navarras a no difundir en ningún caso los datos personales de las personas transexuales cualquiera que sea su origen.
3 Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1º se creará un fichero automatizado, del que será titular el Servicio Navarro de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Artículo 8. Formación de profesionales
La Administración sanitaria de la Comunidad Foral establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes y con las Universidades existentes en Navarra o en el resto del estado, para asegurar el derecho de los/las profesionales a recibir formación específica de calidad en materia de transexualidad, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por profesionales con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
Artículo 9. No discriminación en el trabajo
Las Administraciones públicas navarras y los organismos públicos a ellas adscritas se asegurarán, en la contratación de personal y las políticas de promoción, de no discriminar por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Artículo 10. Medidas de discriminación positiva en el empleo
Las administraciones públicas elaborarán las medidas de discriminación positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad e inclusión ya existentes, para favorecer la contratación y el empleo de personas transexuales. Estas medidas irán dirigidas a mejorar las posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural de las personas transexuales, incrementando su capacidad de intervención activa en la sociedad y contribuyendo así a la superación de las desigualdades sociales.
a) Emprenderán programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que estén atravesando una transición o reasignación de género.
b) Desarrollarán e implementarán programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los prejuicios y otros factores sociales que menoscaban la salud de las personas debido a su identidad de género
c) Garantizarán programas de capacitación y sensibilización dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias por motivos de identidad de género, mediante el análisis, la reflexión crítica y las acciones particulares sobre las actitudes sexistas, prejuicios y estereotipos dominantes sobre la transexualidad, y contribuir de esta manera a que las personas puedan descubrirse, relacionarse y valorarse positivamente, fomentando la autoestima y la dignidad.
Artículo
12. Tratamiento de la transexualidad en la educación básica
Las Administraciones públicas navarras, tenderán en colaboración con la administración del estado a asegurar que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares en este sentido.
a) Emprenderán programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género, dirigidos a docentes y estudiantes en todos los niveles de la educación pública;
b) Adoptarán todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias dentro del sistema educativo basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier identidad de género o expresión de género.
Artículo
14. Actuaciones respecto a las personas transexuales
a) Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes transexuales dentro del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género;
b) Establecerán un sistema público de recursos que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población transexual;
c) Garantizarán una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales de las diferentes orientaciones sexuales e identidades de género contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar;
d) Asegurarán que no se margine ni segregue a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia con el objetivo de protegerles, y que se identifiquen y respeten, de manera participativa, sus intereses superiores;
2 Los/as estudiantes, personal y docentes transexuales presentes en los centros educativos de Navarra tienen derecho a ver su identidad de género y el nombre concorde a la misma que hayan elegido reflejados en la documentación administrativa del centro, en especial aquélla con carácter público como listados del alumnado, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales. Reglamentariamente se determinará el procedimiento a seguir por la Administración, que asegurará la adecuada identificación de la persona a través de su documento nacional de identidad o, en su caso, número de identificación de extranjero.
3 Los servicios a que hace referencia este artículo podrán prestarse, mediante los correspondientes convenios de colaboración con las Administraciones públicas de Navarra, por organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales, y en especial, por las asociaciones de éstas.
1º Adoptarán todas las medidas que se consideren apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de género;
2º Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general como también a perpetradores y perpetradoras reales o potenciales de violencia, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la orientación sexual y la identidad de género;
3º Emprenderán programas de capacitación y sensibilización en cuanto a las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual y la identidad de género, dirigidos a:
a) Jueces, Secretarios y Fiscales, así como personal de la Administración de Justicia en Navarra.
b) Agentes de la Policía Foral y de las Policías Locales de los municipios de Navarra.
c) Personal de Instituciones Penitenciarias en Navarra.
d) Demás funcionarios/as y personal laboral de las Administraciones públicas de Navarra.
4º Asegurarán que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública sea pluralista y no discriminatoria en lo que respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de género;
5º Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos humanos de las personas transexuales;
6º Promoverán que las Universidades navarras incluyan y fomenten en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación en transexualidad, estableciendo convenios de colaboración para:
- Impulsar la investigación y la profundización teórica;
- Elaborar estudios sociológicos sobre la realidad de las personas transexuales;
- Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales;
- Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad.
Los programas de sensibilización que se mencionan en el título IV, deberán ser ampliados a los supuestos de orientación sexual, con el objetivo de que ninguna persona sea excluida, humillada o tratada con inferioridad por su identidad de género o por su orientación sexual.
Para ello los Departamentos del Gobierno de Navarra con competencia en esta materia deberán constituir una comisión interdepartamental para coordinar y concretar los mencionados programas en el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria primera. Guía Clínica
En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de esta Ley, se constituirá una comisión de expertos y expertas encargada de realizar la guía Clínica de atención integral a las personas transexuales. La referida Comisión deberá estar formada al menos por expertos en atención de la transexualidad desde la psicología, la sexología, la endocrinología, la atención quirúrgica, y los servicios sociales, así como miembros de asociaciones de transexuales. Esta comisión definirá asimismo los criterios de cualificación profesional a exigir a quienes atiendan y traten a las personas transexuales en Navarra.
No obstante, en dichas guías clínicas se prestará especial atención a que el consentimiento informado de la persona transexual sea prestado en cada fase con pleno conocimiento, de forma realista, tanto de las posibilidades, limitaciones y posibles efectos secundarios de los tratamientos, como de los derechos que le asisten conforme al apartado 2º del artículo 4.
Disposición Adicional segunda. Unidad de
Referencia.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se regulará la unidad de referencia en materia de transexualidad dentro del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, tal y como lo determina el artículo 4.3.
Disposición Adicional tercera. Formación
personal de la administración de justicia y centros penitenciarios.
Se faculta al Gobierno de Navarra a disponer y firmar los convenios necesarios con el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial para hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 16.3 apartados A y C.
Disposición final primera.- Desarrollo
Reglamentario
Se habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley Foral.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor
Esta Ley Foral entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.
Pamplona-Iruña a 8 de abril de
2009